La reciente “tormenta perfecta” originada tras la entrada en vigor de la Ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, ha servido para reflexionar de forma pública sobre la que se da en llamar “perspectiva de género”. Muchas voces han opinado acerca de su significado, pero sobre todo, acerca de su aplicación en el mundo del Derecho. Es cierto que la cuestión se ha centrado en plantear, exclusivamente, y de forma abierta, si los jueces y juezas tenemos integrada esa perspectiva en el día a día de nuestro trabajo y si contamos con formación en tal sentido. Es verdad que se ha orillado otra vertiente o cara de esta perspectiva de género, que es aquella que obliga a “todos” los poderes públicos a realizar su labor conforme a la misma. Veamos el escenario en que nos encontramos. Vaya por delante que el presente artículo no pretende efectuar un análisis exhaustivo y exclusivamente técnico de la cuestión, sino que su finalidad es que podamos reflexionar de forma razonada y razonable sobre el panorama actual en la materia, o tal y como propone la revista Vera Rostra: “Construir un foro público al servicio del pensamiento crítico. Generar un espacio de reflexión”.
Sepamos, en primer término, de qué hablamos. Partamos del significado de la perspectiva de género. Puede considerarse que la perspectiva de género es un método de interpretación y aplicación de las normas jurídicas que trata de desterrar cualquier discriminación por razón de género que pueda hacer que una norma, un proceso –judicial, administrativo…- o una práctica de las administraciones, suponga una merma de los derechos de las mujeres, por el mero hecho de serlo.
La primera cuestión que debemos plantearnos es si existe algún aval normativo que nos permita hacer uso de dicha perspectiva. La respuesta ha de ser afirmativa, el artículo 3.1 del CC nos impone una Interpretación de las normas jurídicas conforme a “realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”. También el artículo 4 de la Ley orgánica de igualdad efectiva de mujeres y hombres (ley orgánica 3/07 de 22 de marzo) lo recoge cuando nos dice que “La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”, por último, el artículo 49.2 del conocido como Convenio de Estambul (Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011) en una materia más específica como es la violencia sobre la mujer, impone “tener en cuenta la perspectiva de género … para garantizar una investigación y un procedimiento efectivos por los delitos previstos en el presente Convenio”.
De una lectura de los preceptos citados, parecería que el mandato se dirige, esencialmente, a miembros del Poder Judicial en su labor de interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Dicho de otra forma, parece, a priori, que basta con que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que efectúan los miembros de la Carrera Judicial en su día a día se ajuste a la citada perspectiva para que se destierre la desigualdad por razón de género, pero ¿es esto así? O dicho de otra forma, ¿solo el Poder Judicial se ve concernido por el mandato del legislador? ¿No existe ningún mandato en igual sentido dirigido a otros poderes del Estado o a la administración pública? En este caso, la respuesta ha de ser rotundamente negativa.
El artículo 103 de la Constitución española establece los principios de funcionamiento de la administración, señalando expresamente que actuará “con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. En desarrollo de tal aspecto, entre otros, el artículo 4.3 de la reciente Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación viene a recoger un mandato “amplio”, en el sentido expuesto, cuando señala: “…En las políticas contra la discriminación se tendrá en cuenta la perspectiva de género y se prestará especial atención a su impacto en las mujeres y las niñas como obstáculo al acceso a derechos como la educación, el empleo, la salud, el acceso a la justicia y el derecho a una vida libre de violencias, entre otros.”. El legislador español, congruente con la importancia de la perspectiva de género y remarcando su carácter obligatorio y supranacional, ha puesto especial énfasis en su carácter transversal. ¿Y esto es así?. Veamos qué está pasando en el ámbito de la Administración de Justicia y hagámoslo desde una doble óptica, complementaria, por un lado la relativa a la formación de jueces y juezas (llamados a aplicar en nuestras resoluciones la perspectiva de género) y, por otro, la atinente a los medios con los que contamos para hacer real esa perspectiva en nuestro día a día.
En materia formativa, la Ley Orgánica 5/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sobre medidas urgentes en aplicación del Pacto de Estado en materia de violencia de género ha supuesto la creación de la especialidad en violencia sobre la mujer (añadiéndola a las ya existentes de materias laborales, contencioso administrativas y mercantiles) pendiente, ahora mismo, solo de su desarrollo reglamentario por el Consejo General del Poder Judicial. Igualmente, desde el año 2019 se ofrecen cursos en materia específica de perspectiva de género (a día de hoy, cursados por 1600 miembros de la Carrera Judicial). De igual forma, cualquier miembro de la carrera judicial que va a ocupar un juzgado de violencia sobre la mujer, debe realizar un curso formativo de “cambio de jurisdicción” en el que se dan herramientas para una primera aproximación a la complejidad propia de un juzgado de violencia sobre la mujer. En todas estas acciones formativas se tratan de forma profunda, aspectos teóricos (materiales y procesales) pero también, se hace especial hincapié en lo que se han dado en llamar “soft skills”, en referencia al trato a dispensar a víctimas, a la forma de abordar ciertas preguntas o la evitación de la revictimización o victimización secundaria institucional. Puede concluirse que la formación, si bien mejorable, como toda obra humana, es más que razonable y supone que los miembros de la Carrera Judicial en España estén en condiciones de conocer y aplicar directamente la perspectiva de género en sus resoluciones.
Llegamos al segundo aspecto a tratar, los medios con los que cuentan jueces y juezas para aplicar lo aprendido en su día a día. Esto es, ¿pueden los jueces y juezas aplicar lo aprendido en el día a día de los Juzgados?. La respuesta es sí y no. Sí, pues no cabe duda de que la voluntad aplicativa, acompañada de un Juzgado con unos números –estadísticos- razonables y con medios materiales y personales suficientes, hacen fácil dar el mejor de los acomodos a las víctimas y evitarles la victimización institucional. Pero la respuesta es también no, y lo es porque, a día de hoy, frente a 106 juzgados exclusivos en materia de violencia sobre la mujer, hay otros 355 que no son exclusivos. ¿Y esto qué quiere decir? Síganme en un breve recorrido por un juzgado de primera instancia e instrucción.
Los juzgados de primera instancia e instrucción son los que comúnmente se denominan “juzgados mixtos”, suelen ser los juzgados que se encuentran en partidos judiciales distintos a capital, y es un dato objetivo y contrastable que se trata de los juzgados con más carga de trabajo y con menor dotación de medios personales y materiales. ¿Esto qué quiere decir?, pues sencillamente que cuando, por ejemplo, una víctima de violencia sobre la mujer denuncia en una capital de provincial, contará en la mayoría de los casos con un juzgado especializado, servido por un juez o jueza especialista en la materia y con una plantilla de funcionarios suficiente para tramitar con celeridad el procedimiento penal que se origina con la denuncia. Probablemente cuente, también, con un servicio de atención a víctimas y con una unidad especializada de forenses que puede evacuar en un tiempo razonable un informe sobre aspectos como la existencia de indicios sobre un delito de maltrato habitual. Por el contrario, en el “juzgado mixto”, la víctima de violencia sobre la mujer deberá esperar su turno, pues ese día el juez o la jueza deberá ver, además del atestado por violencia, otros tantos por delitos como robos, contra la salud pública, lesiones, alcoholemias… A ello se une la imposibilidad de especialización del juez o la jueza, dado que la carga de trabajo y lo variado de la misma, le impide realizar ese esfuerzo que requiere la materia. A ello le sumaremos que la víctima deberá esperar en la sala de espera del Juzgado con el resto de personas que comparezcan ese día, a veces familiares del denunciado, lo que genera un ambiente difícil para las víctimas. En muchas ocasiones, el informe médico forense se tendrá que hacer por fax, o como se suele denominar, “a vista de parte”, dado que el forense no puede estar físicamente en el Juzgado mixto de guardia (tiene guardia en otro partido judicial a la vez, o se encuentra realizando alguna diligencia urgente como un levantamiento de cadáver o una exploración en el hospital por una denuncia de agresión sexual). Todas estas circunstancias inciden en el consabido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Al hilo de lo expuesto, la cuestión que debemos plantearnos es ¿la perspectiva de género solo deben aplicarla los jueces?, ¿tiene campo de acción la perspectiva de género en la actuación de la administración?. Estaremos de acuerdo en que la respuesta es no, no solo deben aplicarla los jueces, porque la que se ha dado en llamar “administración de la Administración de Justicia” (el apoyo de medios materiales y humanos que requieren los Jueces para realizar su trabajo de forma óptima) también debe darse por aludida. Por lo tanto, la dotación de sedes judiciales dignas y con espacios suficientes, la creación de redes informáticas que permitan dar el salto del siglo XIX al siglo XXI, la superación del sistema de Juzgados, transitando al de Tribunales de Instancia, la dotación presupuestaria seria en materia de Justicia… todas estas cuestiones no son ya una petición “corporativa” de miembros de la Carrera Judicial, sino una necesidad ciudadana derivada de la correcta comprensión del Derecho a la tutela judicial efectiva (recordemos que se trata de un derecho fundamental, recogido en el artículo 24 de la Constitución española y con la protección máxima que prevé el artículo 53 de la Carta Magna).
Expliquemos cada uno de los aspectos expuestos más arriba. En primer lugar hablaremos de las sedes judiciales. Actualmente, las sedes de juzgados de primera instancia e instrucción en localidades distintas a las capitales de provincia, siguen un camino dispar, pues si bien las hay magníficamente pertrechadas, la mayoría siguen estando en condiciones poco operativas y, en muchas ocasiones, en sedes físicas distantes, lo que hace que el servicio no pueda prestarse con la debida celeridad. Todos hemos tenido ocasión de ver noticias televisivas en las que las goteras, o directamente las lluvias, anegan sedes judiciales, inutilizando procedimientos que quedan inservibles. Pero no solo eso, la lejanía física entre sedes judiciales de un mismo partido judicial, también lastra la respuesta judicial. Nos referimos a que si, por ejemplo, el juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de la localidad X se encuentra a 1 kilómetro del juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de la misma localidad (siendo este último el competente en materia de violencia sobre la mujer), a nadie se le escapa que el fiscal y el abogado que ese día tengan atribuidas el servicio de violencia sobre la mujer, tardarán en llegar al juzgado, no solo porque probablemente compartan la carga de trabajo de violencia con la propia de la guardia ordinaria, sino porque cuando hayan terminado su labor “ordinaria” en la guardia tendrán que desplazarse físicamente al juzgado de violencia sobre la mujer, cuestión que quedaría resuelta de forma razonable si las sedes judiciales estuviesen unificadas físicamente, algo que parece de sentido común, pues no solo evita tiempos innecesarios de espera sino que sirve para dotar de eficiencia a la labor de profesionales que no trabajan, como plantilla, en el juzgado (como hemos dicho, fiscales o abogados).
Pasemos a otro de los aspectos que “lastra” la administración de justicia. La falta de sistemas informáticos que permitan realizar la labor judicial de forma ordenada e interconectada. Es cierto que se han realizado esfuerzos en los últimos años, pero la administración de justicia dista de ser, en la actualidad, una administración eficiente en tal sentido. Problemas como la falta de compatibilidad entre sistemas de distintas comunidades autónomas, o de constantes fallos informáticos, también suponen una ralentización de la respuesta judicial a asuntos especialmente delicados. Late en los operadores jurídicos una cierta sensación de frustración al no poder, en muchas ocasiones, dar la respuesta óptima a un determinado asunto por cuestiones técnicas (fallos en videoconferencias, fallos de grabación del sistema en juicios…)
En tercer término hablaremos, brevemente, del necesario tránsito del sistema de “juzgados” al sistema de “tribunales de instancia”. En la actualidad se trata de una reforma que está en curso, muy avanzada según parece. Es positivo que del sistema decimonónico de juzgados pasemos a una organización colegiada, ágil y que posibilite colocar refuerzos allí donde sea necesario sin la necesidad de crear un juzgado (pues la creación de un juzgado requiere de la dotación de una plaza de juez, una de letrado de la administración de justicia y ocho funcionarios judiciales). En suma, la organización eficiente de la administración de justicia puede permitir aunar esfuerzos en materias, asuntos y partidos judiciales que lo requieran, de una forma rápida. Evitaríamos con esta nueva organización, en parte, la victimización institucional que a día de hoy supone que una víctima tenga la posibilidad de participar en un proceso penal ágil o no dependiendo de la localidad o partido judicial en que interpuso su denuncia. Se garantizaría, en última instancia, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de ”proceso sin dilaciones indebidas” (artículo 24 de la Constitución española).
Analizamos, en último lugar, la dotación presupuestaria de la administración de justicia. En honor a la verdad diremos que, comparando la inversión en justicia realizada por España con países de nuestro entorno, no estamos a la cola en materia de inversión. Quizás haga falta cambiar prioridades, detectar las carencias realmente relevantes en el sistema e intentar solventarlas. Me refiero a dos aspectos íntimamente vinculados a la celeridad de los procesos, la existencia de recursos humanos suficientes. Para que nos entendamos, si no hay jueces y funcionarios, los procesos no pueden impulsarse, no pueden ser tramitados.
Es un dato objetivo el hecho de que en España la ratio de jueces por habitantes es de 11´1 por cada 100.000 habitantes, mientras que en países de nuestro entorno es de 17,60 jueces por cada 100.000 habitantes (media Europea). Así, Austria contaría con 18´3 jueces por cada 100.000 habitantes, Alemania con 24´2 (más del doble que España), Eslovenia con 47´1 o Luxemburgo 39´5. La reorganización de la administración de justicia a través de los tribunales de instancia probablemente posibilitaría que el número de jueces creciese, pues no sería necesario, tal y como expusimos más arriba, la creación de un juzgado para que el juez pueda tener acomodo.
Pero, como decíamos, no se trata solamente de jueces, también es necesario que aspectos como las sustituciones de funcionarios y el acceso de los mismos a través de bolsas, se atiendan adecuadamente. Hablamos de las sustituciones de funcionarios que cesan en su puesto de trabajo o que no acuden temporalmente por motivos de salud o por el legítimo uso de licencias y permisos. En estos casos, la demora en la sustitución de funcionarios hace que los procedimientos se ralenticen, que se sufran demoras, pues la sobrecarga de los juzgados hace materialmente imposible que el trabajo que deja de hacer el funcionario que no está, sea asumido por otro, dado que este último también se encontrará en la mayoría de las ocasiones, con una carga de trabajo superior a la asumible. Del mismo modo, el acceso a la bolsa de funcionarios de justicia requeriría de un curso previo, obligatorio y de contenido teórico-práctico, que permitiese que el funcionario que se incorpora, lo hiciese con todas las herramientas necesarias para asumir la carga de trabajo de su negociado, que por otra parte y tal y como acabamos de señalar, probablemente lleve una ralentización notable derivada de la no sustitución inmediata de un funcionario por otro. La situación que se describe suele solventarse por el buen hacer de los compañeros de la oficina judicial, que normalmente ayudan al nuevo integrante a adaptarse al trabajo y a conocer las herramientas (sistema operativo, modo de proceder, etc) a costa de su propio esfuerzo.
Con todo lo expuesto, podemos llegar a la conclusión de que la perspectiva de género como modo de aplicación de las normas, debe obligarnos a todos. Es verdad que en materia formativa de jueces debe seguir avanzándose y debe tenderse a una formación óptima sin relajar esfuerzos, pero también lo es que las administraciones llamadas a dotar al Poder Judicial de las herramientas necesarias para realizar su labor (que no es otra que hacer realidad el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución española) deben hacer uso de esa perspectiva a la hora de repensar el organigrama judicial español (cuestión ahora debatida en sede parlamentaria), a la hora de dotar de sistemas informáticos eficientes, a la hora de considerar las sedes judiciales como un espacio en que las víctimas y participantes en un proceso, en general, se sientan cómodas y acogidas, y a la hora de dotar presupuestariamente aspectos como las sustituciones de funcionarios o el acceso a través de bolsas de personal interino. En suma, perspectiva de género, sí, sin duda, pero para tod@s.